La Plata, 22 de septiembre de 2016.-

 

Expediente Nº  45/2016
Club: “HOGAR SOCIAL vs. RECONQUISTA”
Categoría: SUB 21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Primer y Segundo Juez del encuentro, Mario de la Priego y Maximiliano Marchi, respectivamente, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 13 de septiembre de 2016, en el Club Hogar Social,  entre los equipos de Hogar Social (local) y Reconquista  (visitante) correspondiente a la categoría Sub 21; el descargo presentado por el jugador del Club Hogar Social, Juan Pedro CARRIQUIRIBORDE (Licencia 23.193) mediante presentación de fecha 19 de septiembre de 2016, así como el descargo formulado por el jugador  del Club Reconquista, Ignacio Zago (Licencia 22.803) mediante presentación de fecha 19 de septiembre de 2016; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores Carriquiriborde (Licencia 23.193) del club Hogar Social, y Zago (Licencia Nº 22.803) del Club Reconquista.   
II.- Que en dicho informe arbitral se hace constar que: “Durante el último cuarto fue descalificado el jugador Nº 13 del Equipo “Local” CARRIQUIRIBORDE, con Licencia Nº 23193 por empujar a un rival. También fue descalificado el jugador Nº 7 del Equipo “Visitante”, ZAGO con Licencia Nº 22803 por empujar a un rival”.
III. Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Jugador CARRIQUIRIBORDE formuló el pertinente descargo, ofreciendo su versión de los hechos. Por su parte, el Sr. ZAGO, ha presentando el descargo respectivo, brindando su explicación de lo ocurrido.
V.- Que es necesario subrayar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario (artículos 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que, si bien con diferentes matices, ambos jugadores informados, en sus descargos, reconocen haber participado del incidente.
VII.- Que la conducta de ambos jugadores se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos, al jugador que: “…g) Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, …en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido. h) Cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario,…antes, durante o después de un partido, dentro o en las inmediaciones del campo de juego”.                         .
VIII. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, así como también entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la actitud de ambos jugadores, quienes se empujaron e intentaron agredirse, provocando su expulsión, tal como surge del informe arbitral.              

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club HOGAR SOCIAL Sr. JUAN PEDRO CARRIQUIRIBORDE (Licencia 23.193),  la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN                                       .                            

ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club RECONQUISTA, Sr. SANTIAGO ZAGO (Licencia Nº 22.803),  la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la sanción en caso de reincidencia               .      

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-